Tuesday, April 23, 2013

SELLO SERNAC FINANCIERO



                Marco normativo:
1.       Ley 19.496.
2.       Ley 20.555.


Descripción:

La ley 20.555, modifica la ley N° 19.496, que establece normas y procedimientos destinados a normar la oferta, venta y prestación de servicios financieros, como créditos hipotecarios, créditos de consumo, tarjetas de crédito y seguros, entre otros.

Dentro de las modificaciones crea el “Sello SERNAC”, que es una certificación voluntaria a que se pueden someter las instituciones financieras y que garantiza que los contratos que ofrecen cumplen con una serie de normas que establece la ley.


“SELLO FINANCIERO”
Art. 55/1 El Servicio Nacional del Consumidor deberá otorgar un sello SERNAC a los contratos de adhesión de bancos e instituciones financieras, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito y otros proveedores de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, cuando dichas entidades lo soliciten y demuestren cumplir con las siguientes condiciones”

Éste sello constituye una forma para que los consumidores tomen conocimiento si un contrato de servicio financiero está conforme a las exigencias de la ley. La norma pide a las empresas que soliciten el sello, contar con un servicio de atención al cliente y si el no esta conforme  permitir a sus clientes recurrir a un mediador o a un árbitro financiero que serán pagados por las empresas que resuelva las controversias, quejas o reclamaciones.

Requisitos del Art. 55:
·  Que los contratos de adhesión que se ofrezcan sean revisados por el SERNAC y que se ajusten a las disposiciones de la ley 19.496;
·  Que la empresa cuente con Servicio al Cliente que atienda las consultas y reclamos de los consumidores;
·  Que se permita en el contrato recurrir por parte del cliente a un Mediador o a un Árbitro Financiero, para que resuelvan las controversias, quejas o reclamaciones que no han sido contestadas satisfactoriamente por la empresa (proveedor) a criterio del cliente (consumidor).

Los contratos que pueden postular al sello son los siguientes:
·  Tarjetas de crédito y de débito;
·  Cuentas corrientes, cuentas vista y líneas de crédito;
·  Cuentas de ahorro;
·  Créditos hipotecarios;
·  Créditos de consumo;
·  Condiciones Generales y condiciones particulares de los contratos colectivos de seguros de desgravamen, cesantía, incendio y sismos asociados a los productos y servicios financieros;
·  Y los demás productos y servicios financieros de características similares a los enumerados precedentemente que señale el reglamento.

Procedimiento para lograr el “Sello SERNAC”:
Las empresas (proveedores)  presentan los contratos a revisión del SERNAC, el que tendrá sesenta días para pronunciarse sobre el otorgamiento del sello, excepcionalmente y previa solicitud al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se podrá extender dicho plazo hasta por ciento ochenta días.
Si el Servicio Nacional del Consumidor no se pronuncia en los plazos indicados, el o los contratos sometidos a su conocimiento, contaran con el sello por el solo ministerio de la ley.
El sello se podrá revocar mediante resolución del Director del SERNAC y deberá fundar su decisión en la infracción de la empresa a las condiciones previstas en la ley 19.496[1], en que se hayan dictado sentencias ejecutoriadas declarando la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión relativo a productos o servicios financieros,  que establece la ley in comento, el proceso se realizara según el Art. 17 E, de la ley 19.496[2]; si se han aplicado multas por organismos con facultades fiscalizadoras y sancionatorias previstas en leyes especiales, y si existe un gran número de reclamos contra la aplicación de dichos servicios o productos si el proveedor de los servicios sea Persona Natural o Jurídica alguno de sus administradores ha sido formalizado por un delito que afecta a un colectivo de consumidores. La ley en su Art. 62, número 4, inciso segundo establece parámetros objetivos, cuantificables y proporcionales al tamaño de los proveedores y el número de sus clientes sujetos a contratos con sello SERNAC[3], que permitan determinar la procedencia de las causales de infracción señaladas en la ley.
La empresa que tenga contratos con SELLO SERNAC y ofrezca a los consumidores la contratación de un producto o servicio financiero de los enumerados en el Art. 55 inciso 2, de la ley 19.496,  mediante un nuevo contrato de adhesión o modifique uno que ya tenga el sello, deberá someterlo a revisión del SERNAC para contar con su aprobación.


Del servicio al Cliente:
Este es un requisito esencial para obtener el sello, si un cliente tiene algún reclamo por alguna cláusula del contrato con sello SERNAC, podrá en una primera instancia recurrir a este servicio.
El Servicio al Cliente podrá organizarse por las empresas (proveedores) con contratos con sello SERNAC en forma colectiva o individual y será gratuito para el cliente (consumidor).
El  Servicio al Cliente deberá responder fundadamente los reclamos de los consumidores en un plazo de diez días hábiles desde su presentación, la respuesta deberá entregarse al consumidor por escrito o mediante cualquier medio físico o tecnológico y se enviara copia de la resolución al Servicio Nacional del Consumidor.
La empresa deberá dar cumplimiento a lo señalado en la respuesta de servicio de atención al cliente en un plazo de cinco días hábiles, desde la notificación al consumidor.
Si existiese incumplimiento de la empresa (proveedor)  el SERNAC deberá realizar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente.

Del Mediador y del Arbitro Financiero:
Ellos intervienen si el cliente (consumidor) no quede conforme con la respuesta dada por el servicio al cliente y que no hay ejercido las acciones que confiere la ley 19.946.

Requisitos para ser Mediador o Arbitro Financiero:
·      Del Mediador:
a.       Acreditar titulo profesional de una carreara de al menos ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior reconocido por el estado;
b.       Experiencia no menor s dos años en materias contables, financieras o jurídicas;
c.        No tener relaciones de dependencia o subordinación o de asesoría, con alguna empresa de las que trata el Titulo V de la ley 19.946;
d.       No haber sido condenados por delitos que merezca pena aflictiva.

·                     De los Arbitro Financieros:
a.       Ser abogado;
b.       Acreditar cinco años de experiencia profesional;
c.        No tener relaciones de dependencia o subordinación o de asesoría, con alguna empresa de las que trata el Titulo V de la ley 19.946;
d.       No haber sido condenados por delitos que merezca pena aflictiva.

La resolución que inscribe a un Mediador o a un Árbitro Financiero en la nomina podrá revocarse por las siguientes causales:
·  Pérdida sobreviniente de los requisitos señalados en este artículo;
·  Incumplimiento reiterado de la obligación establecida en el inciso primero del artículo 56 F, de notificar al consumidor, al proveedor y al Servicio Nacional del Consumidor sus mediaciones o sentencias definitivas, según corresponda, dentro del plazo que se señala;
·  Incumplimiento de la obligación de inhabilitarse establecida en el inciso quinto del artículo 56.

La inscripción del Mediador y el Árbitro será en una nomina elaborada por el Servicio Nacional del Consumidor y duraran en la nomina cinco años y para su renovación deberán acreditar que mantienen los requisitos previstos.

Procedimiento de mediación y arbitraje:

·         Competencias:
a.       Mediador: conocerá causas de cuantía que no excedan las cien Unidades de Fomento (100 U.F.);
b.       Árbitro Financiero: conocerá cuando la cuantía exceda las cien Unidades de Fomento (100 U.F.).

Elección:

Será elegido por la empresa (proveedor)  y el cliente (consumidor) de consuno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la controversia, queja o reclamación del cliente (consumidor) respecto de la respuesta del servicio de Atención al Cliente, si no hay acuerdo entre las partes el cliente (consumidor) podrá requerir al SERNAC para que este lo designe.

Prohibiciones de intervenir de los Mediadores y Árbitros Financieros en las siguientes causas:
·             Los que deban someterse exclusivamente a un tribunal ordinario o especial en virtud de otra ley;
·             Los que han sido previamente sometidos al conocimiento de un juez competente por el consumidor recurrente:
·             Los que han sido previamente sometidos al conocimiento de un juez competente en una acción de interés colectivo o difuso en la cual haya comparecido como parte el consumidor.

Con todo al Árbitro Financiero no le es aplicable la prohibición del Art. 230[4] del Código Orgánico de Tribunales, de someter a conocimiento de un árbitro las causas de policía local, siempre que se funden en controversia, queja o reclamación de las señaladas en el mismo número 3 del inciso primero del Art. 55 de la ley 19.496. Mediador y Árbitro Financiero deberán inhabilitarse cuando les afecte las causales de recusación contenidas en el COT.

La controversia, queja o reclamo que se presente ante el Servicio al Cliente, deberá hacerse por escrito o por cualquier medio tecnológico apto para dar fe de su presentación y que permita su reproducción. El Servicio de Atención al Cliente comunicara este hecho al proveedor.

La mediación deberá terminar en 30 días hábiles desde la aceptación del puesto del mediador y su propuesta si es aceptada por las partes deberá implementarse dentro de quince días hábiles contados desde la suscripción por ambas partes de las condiciones del acuerdo, se entregara dicho acuerdo a un funcionario del SERNAC que tendrá la calidad de ministro de fe o ante un oficial del registro civil del domicilio del Cliente (consumidor).

Si las partes después de la mediación no estuviesen de acuerdo, el cliente (consumidor) podrá ejercer las acciones que le confiere la ley ante el juez competente para conocer de dicha materia.

Si dentro del plazo el Mediador no formula la propuesta de acuerdo de las partes, el cliente (consumidor), podrá requerir al SERNAC para que lo reemplace por otro de la nomina.

El Árbitro Financiero se sujetara a las reglas aplicables a los árbitros de derecho, con facultades de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento, el proceso se inicia con audiencia que se celebra con la presencia de ambas partes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación de su designación como árbitro. Las notificaciones se realizaran por correo electrónico, carta certificada según acuerden las partes.

El cliente (consumidor) podrá comparecer personalmente ante el Árbitro Financiero, pero este podrá ordenar en cualquier momento la intervención de abogado habilitado a intervenir en juicio.

Si el Árbitro Financiero no ha dictado sentencia definitiva  dentro de 90 días hábiles que corren desde su aceptación en el cargo, el SERNAC tiene las atribuciones para sustituirlo.

 Si la sentencia definitiva acoge la controversia, queja o reclamación del cliente (consumidor), deberá condenar al proveedor (empresa) a pagar las costas del arbitraje, si la sentencia rechaza la controversia, queja o reclamación podrá condenar al consumidor a pagar al Árbitro Financiero.

Contra la sentencia definitiva o la interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación solo procederá el recurso de apelación que deberá interponerse al Árbitro Financiero para ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la sentencia que apela.

Si no se interpone el recurso o este fuera rechazado, la sentencia deberá cumplirse en un plazo de quince días contados desde el vencimiento del plazo para interponer el recurso o desde la notificación de la sentencia que lo rechaza según corresponda.

El mediador y el árbitro financiero notificarán la propuesta de acuerdo o la sentencia, según corresponda, al consumidor y al proveedor a través del servicio de atención al cliente, además deberán notificar al Servicio Nacional del Consumidor, en el plazo de tres días hábiles, contado desde la  adopción del acuerdo. Las notificaciones se realizaran por correo electrónico o por carta certificada, la notificación se entenderá efectuada a contar del tercer día hábil siguiente al envío.

En caso de que el proveedor no cumpla con la propuesta de acuerdo de un mediador debidamente aceptada por las partes, o con la sentencia definitiva de un árbitro financiero en el plazo establecido en los artículos 56 D o 56 E, según corresponda, el Servicio Nacional del Consumidor deberá denunciarlo ante el juez competente para que se le sancione con una multa de hasta setecientas cincuenta unidades tributarias mensuales. Además, el Servicio podrá revocar el Sello SERNAC otorgado al proveedor de productos y servicios financieros, sin que pueda éste solicitarlo nuevamente antes de transcurridos tres meses desde la revocación. El deber de denuncia del Servicio Nacional del Consumidor no obsta al derecho del consumidor afectado para denunciar el incumplimiento, por parte del proveedor, de la propuesta de acuerdo o sentencia definitiva, según corresponda.


[1] Con las modificaciones de la ley 20.555.
[2] Art. 17 E, ley 19.496 “El consumidor afectado podrá solicitar la nulidad de una o varias cláusulas o estipulaciones que infrinjan el artículo 17 B. Esta nulidad podrá declararse por el juez en caso de que el contrato pueda subsistir con las restantes cláusulas o, en su defecto, el juez podrá ordenar la adecuación de las cláusulas correspondientes, sin perjuicio de la indemnización que pudiere determinar a favor del consumidor.
Esta nulidad sólo podrá invocarse por el consumidor afectado, de manera que el proveedor no podrá invocarla para eximirse o retardar el cumplimiento parcial o total de las obligaciones que le imponen los respectivos contratos a favor del consumidor.”
[3] Art. 62.- El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dictará uno o más reglamentos para regular las disposiciones de esta ley. Tratándose de materias regidas por leyes especiales, el reglamento correspondiente llevará, además, la firma del ministro del respectivo sector.
En el ejercicio de esta facultad, se dictarán, a lo menos, los siguientes reglamentos:
N° 4, inciso 2: Los proveedores que deban modificar los contratos de adhesión suscritos con antelación a la entrada en vigencia de los reglamentos señalados en este artículo, para adecuarlos a las disposiciones de éstos, en aquellas materias que no afecten la esencia de los derechos adquiridos bajo el régimen legal anterior, deberán, a su costa, enviar por cualquier medio físico o tecnológico a los consumidores un anexo que detalle las modificaciones, en un plazo que no exceda de noventa días contado desde la publicación de dichos reglamentos, o de su modificación, en su caso.

[4] Art. 230 COT. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227 del COT.





No comments: