Tuesday, April 23, 2013

Informe Ley Nº20.575 que Establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales


I

            El objetivo esencial de la ley Nº20.575 es evitar que, en materia de otorgamiento de prestaciones de salud (en caso de urgencia), admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, postulación a cargo público o de contratación de personas en el sector privado; se discrimine en base a su situación patrimonial. Esta ley restringe la posibilidad que tenían todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de consultar a los distribuidores de los registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, sobre la morosidad o insolvencia de empresas y personas. Anteriormente, la ley de protección de datos contemplaba la posibilidad de que cualquiera pudiese solicitar un certificado para el fin que estimara pertinente. Desde ahora, nadie podrá consultar antecedentes sin preguntar al afectado, salvo el comercio establecido, incluyendo a pequeños comerciantes y las entidades que participan en la evaluación de riesgo crediticio como bancos e instituciones financieras.

            La nueva ley limita el acceso a los datos financieros de las personas[1], restringiendo dicho acceso a determinados casos o situaciones, sólo se podrá comunicar información relativa a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial cuando consten en letras de cambio y pagarés  protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.

            Principales Características.

a.                  Lo primero que hay que destacar es que se trata de una ley que, en realidad, no innova respecto al régimen jurídico existente en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, lo que hace, específicamente, es precisar el alcance de la obligación de tratar los datos personales para los fines que fueron recolectados, es en virtud de aquello que se destaca como rasgo principal el “Principio de la  Finalidad”[2], el cual establece que los datos no pueden ser utilizados para finalidades distintas a aquellas para los que fueron recabados. En este sentido, las empresas a las cuales  se les han entregado los datos comerciales sólo podrán utilizarlos para el fin por el cual fueron entregados, quedando prohibido su uso para fines distintos, por ejemplo; si una persona entrega sus datos a una casa comercial para obtener un crédito, ésta quedará impedida de utilizar esos datos para mandar ofertas u otro tipo de acciones y con prohibición absoluta de ceder la información a terceros, sean o no relacionados, en caso de infracción, el procedimiento de reclamación y multas será el de la ley Nº19.628.

b.                 Define precisamente quien es el “Distribuidor de Datos” Art. 2 Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos.”, es importante pues sólo este tipo de empresas podrán entregar datos financieros, comerciales y bancarios de personas naturales y jurídicas.

c.                  Otro dato importante a destacar es que se invierte la carga de la prueba en juicio a beneficio del consumidor[3]. Siguiendo la historia de la ley, el legislador tuvo en cuenta, al momento de su redacción, la normativa existente sobre protección de datos en la UE[4] y la OCDE[5], donde el deber de demostrar que se actuó con la debida diligencia le corresponde a las Empresas Distribuidoras de Datos Económicos, y no al consumidor. Para esto las empresas del rubro deberán contar con un sistema de registros  de acceso y entrega de estos antecedentes y deberán individualizar el nombre de quien los requirió, el motivo, la fecha y hora de solicitud, así como el responsable de la entrega o cesión de la información. La ley otorga a los titulares de la información comercial el derecho a solicitar cada cuatro meses y en forma gratuita  la información consignada en dicho sistema durante los últimos doce meses. Con esto se busca poner término al anonimato en la revisión de los datos y, al mismo tiempo, poder hacer efectivos los derechos que reconoce el Ordenamiento Jurídico, todo esto para que no se vulnere el Principio de Finalidad.

Para ayudar a la transparencia de la entrega de datos la empresa deberá designar y publicar el nombre de una persona natural, que será la encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de la información puedan acudir ante él para  los efectos de hacer efectivos los derechos que le reconoce la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La nueva ley, además prohíbe informar deudas si han pasado cinco años desde que su obligación se hizo exigible aunque no se haya pagado, de esta manera la empresa distribuidora de datos no podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación. A mayor abundamiento,  no podrán informar sobre obligaciones vencidas si estas han sido repactadas, renegociadas o novadas o se encuentran en alguna modalidad pendiente.

d.                 El Art. 17 inciso segundo de la Ley Nº 19.628 prohíbe comunicar las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas, la ley Nº20.575 agrega que tampoco se podrán informar las deudas contraídas con concesionarias de autopistas por el uso de su infraestructura. Dentro de los beneficios que aporta esta ley a los deudores se aprecia que las empresas distribuidoras de datos no podrán informar las obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 31 de diciembre de 2011 y se encuentren impagas, siempre que el total de las obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 pesos chilenos por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes, o cualquier otro rubro.

e.                  Una de las innovaciones importantes que trae la ley in comento es la prohibición de exigir los datos comerciales a la hora de seleccionar personal para trabajar en una empresa, la Constitución prohíbe discriminar salvo en determinados casos[6], y el Artículo 2, inciso séptimo del Código del Trabajo dice, “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.” Y ley Nº20.575, para regular y reafirmar esta disposición, recalca en su Artículo 1º, inciso final “En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público.” En este sentido, hay jurisprudencia administrativa que indica la ilegalidad en que caen las empresas al solicitar estos datos al momento de seleccionar personal[7]. Si bien no es un principio inspirador de la nueva ley, si tendrá repercusiones en el ámbito de la contratación de personal. Los legisladores estiman que cerca de un millón doscientas mil personas se han visto afectadas por tener “DICOM[8]”.

La excepción está dada con los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza, esta última clasificación es importante para nosotros, pues contamos con una gran cantidad de empleados que tienen este tipo de funciones (Transporte de Valores, Tesorería, etc.). A ellos si se les podrá exigir el certificado de la empresa Distribuidora de Datos sobre su información financiera personal. De esta forma, salvo en los casos que expresamente señala la norma, el empleador no puede exigir a un trabajador que postula a un empleo un certificado que acredite estar libre de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.[9]
Con esta nueva ley las empresas no podrán revisar más los antecedentes comerciales de las personas que pretenden contratar, pero según expertos en contratación de personal esto no debiera afectar la calidad de las personas pues “los procesos de selección deben ser profesionales, se deben realizar  una serie de pruebas y entrevistas y evaluaciones gerenciales, tener referencias de los candidatos, test proyectivos, etc.”.

Cabe destacar que la empresa puede solicitar al postulante que traiga su informe comercial y será opción de él si lo presenta o no, pero éste tendrá la facultad de denunciar a la empresa, la cual podría ser multada por la Inspección del Trabajo, por este tipo de prácticas discriminatorias.

f.                   El último ítem en el que nos detendremos es el referente a las sanciones por infracciones a la ley Nº 20.575. Se consigna que la contravención a las obligaciones de esta norma estarán sujetas al régimen sancionatorio de la ley Nº19.628, que establece un recurso llamado “Habeas Data”[10] esta es una acción  legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, donde se le concede la autorización de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio, el procedimiento es sumario, tramitado en Juzgados Civiles, y en caso de ser acogido, se contemplan multas que varían de 8 a 10 UTM. La idea del recurso es proteger los derechos contemplados en la ley, si bien el tema se ha abierto hace unos años atrás, el recurso de Habeas Data en Chile se ha presentado casi como letra muerta, debido a que el público en general, no conoce el  procedimiento para reclamar ante el tratamiento abusivo de los datos personales, ya sea por organismos públicos o privados. Con la  nueva ley se espera que sea un recurso de uso común contra los posibles abusos de las empresas distribuidoras de datos.


Conclusiones.

Como ya se vio, la ley Nº20.575 sólo se refiere a las personas naturales y no toca el régimen legal de protección de datos de las personas jurídicas,  el Art. 1, inciso primero, de la ley Nº 20.575, expresa: “Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.”, Inciso segundo, “La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin”. Si bien, en su inciso primero deja abierta la posibilidad de poder indagar el historial económico de la persona a la cual queremos prestarle servicios, el inciso segundo nos niega esa posibilidad de manera concluyente, pero la ley no se pronuncia sobre la entrega de información que puedan hacer las empresas prestadoras de servicios acerca deudas impagas u originadas por letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa. En suma, la ley nos prohíbe  investigar a personas naturales sobre el estado de sus finanzas personales, pero podemos seguir notificando a las empresas Distribuidoras de Datos sobre las deudas vencidas que mantengan con nosotros.

El espíritu de esta ley es proteger a las personas naturales frente a los múltiples abusos que cometían las Distribuidoras de Datos Financieros, lo que hace la ley Nº 20.575 es  “rayar la cancha”, definir qué es lo que se puede comunicar y lo que no respecto a las deudas financieras y comerciales de las personas. La ley Nº19.628 en su articulo 17, inciso primero, parte final, expresa “…Se exceptúa (la entrega de) la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.” Que se complementa con la parte final del art. 17, inciso segundo “…No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.”. La regla general (la excepción es la prohibición de informar) es que las empresas de Distribución de Datos podrán comunicar información  de personas naturales sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando  éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, y también podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Además, su entrega por parte de las Distribuidoras de Datos, deberá seguir el Principio de la Finalidad consagrado en la ley. El legislador complementa estas disposiciones al prohibir la entrega de información sobre los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el periodo de cesantía que afecte al deudor.

El cambio que veremos en la empresa con la nueva ley, será al momento de contratar personal, pues se prohíbe exigir información financiera a los postulantes excepto si los cargos que se pretende llenar otorgan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración. La segunda excepción que nos plantea el Artículo 2, inciso séptimo del Código del Trabajo es importante para nosotros, pues una parte importante de nuestros trabajadores se desempeñan realizando dichas labores debido al giro de nuestras empresas.

La ley no afectará directamente los procesos y procedimientos de las empresas tienen respecto a la contratación de personal y a la comunicación sobre deudores morosos a las empresas de Distribución de Datos, ya que la nueva ley solo es aplicable a las personas naturales..




[1] La Ley 20.575 se refiere en forma exclusiva a las personas naturales, se excluye de ésta ley a las personas jurídicas, que seguirán manteniendo el mismo régimen legal existente hasta ahora. Podrán seguir comunicando  las empresas acreedoras de obligaciones vencidas, las deudas de las empresas morosas  a los Distribuidoras de Datos, y estas últimas están autorizadas para seguir emitiendo certificados que acrediten el estado de las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial de las empresas.
[2] "Artículo 1º, inciso primero.- Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.

[3] Artículo 3º, inciso primero.- “…Corresponderá al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos.”.
[4] Unión Europea, ejemplo, Ley protección de datos de España.
[5] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
[6] Artículo 19, Número 16, inciso 2, Constitución Política de la República de Chile. La Constitución asegura a todas las personas:
16°. La libertad de trabajo y su protección.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”

[7] Derechos Fundamentales. Principio Discriminación, ORD. Nº 3448/168, Es ilícito exigir certifica­cio­nes de la empresa “Dicom” para postular a un trabajo, como asimismo, es igualmente ilíci­to que la conservación de un empleo quede sujeta a cer­tifi­caciones provenientes de dicha empresa o de otras de similar giro.
[8] Empresa de Distribución de Datos perteneciente a EQUIFAX
[9] Artículo 2, inciso séptimo del Código del Trabajo dice, “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.”
[10] Artículo 12.ley 19.628- “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información  sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado  voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo
uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento”

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