Tuesday, April 23, 2013

Informe Sobre Creación Deposito de Productos Farmacéuticos Humanos, Veterinarios y Dentales.


El informe se divide en las siguientes partes:
1.      Marco Normativo;
2.      Definición;
3.      Requisitos de Autorización Bodega de Almacenamiento Farmacéutico;
4.      Del Cierre Temporal o Definitivo del Deposito;
5.      Responsabilidades  del Propietario y del Director Técnico.

1.      Marco Normativo.
Este regulado por:
·         Código Sanitario D.F.L Número 725/67, Libro IV, Títulos I, II y III;
·         Decreto Número 466/1985 Ministerio de Salud;
·         Decreto Número 1876/1995 Ministerio de Salud.

2.      Descripción.
El titulo VI del Decreto Número 466/1985 Ministerio de Salud, en su art.  80 define: Depósito de Productos Farmacéuticos de Uso Humano es la bodega destinada al almacenamiento de productos farmacéuticos importados terminados, y que ha sido autorizada para distribuir directamente dichos productos a otros establecimientos, para su uso o expendio.
Deberá ser dirigido técnicamente por un Químico Farmacéutico, durante el horario indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento.”
Requisitos Autorización de Bodega de Almacenamiento Farmacéutico.
Corresponde a los Servicios de Salud autorizar la instalación o el funcionamiento de depósitos farmacológicos, inspeccionarlos y vigilar que ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario.
¿Quiénes pueden instalar un Deposito Farmacológico?  Cualquier persona ya sea natural o jurídica podrá instalar o adquirir depósitos farmacológicos cumpliendo las disposiciones que señala  el Decreto Número 466/1985 Ministerio de Salud.
Para obtener la autorización de instalación, el interesado  deberá presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos:
a.       Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario, o del representante legal según sea el caso, nombre del Director Técnico, ubicación del establecimiento, y
b.      Declaración del Químico Farmacéutico que asumirá la Dirección Técnica, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de  identidad y domicilio particular.
El Servicio de Salud Regional emitirá una resolución que autorice o rechace el Depósito, dicha resolución contendrá: el nombre del profesional a cargo y su jornada; y se comunicara dicha resolución al Instituto de Salud Pública de Chile (ISP).
Las autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y solicitud de instalación, funcionamiento, por el Servicio de Salud  correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que se realice la presentación.
El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicara a la Subsecretaria del Ministerio de Salud.
La autorización de instalación o funcionamiento será valida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá renovado automática y sucesivamente prorrogado por periodos iguales, a menos que la autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el propietario u su representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del vencimiento del término original o de sus prorrogas.

3.      Del Cierre Temporal o Definitivo del Deposito;

Todo propietario de Depósito deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.
Si el cierre es definitivo por término de funciones, el interesado solicitará la trasferencia de los productos estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes, o su defecto la autoridad sanitaria procederá a su decomiso.

4.      Responsabilidades  del Propietario y del Director Técnico.
El Director Técnico y, asimismo, el propietario, responderán de que la distribución de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico sea efectuado a los establecimientos autorizados para su expendio al público.
El propietario o su representante legal, cuando corresponda, responderá directamente de la correcta distribución o expendio, a cualquier título, de los productos que el establecimiento fabrique o importe, así como de la publicidad y promoción que él haga de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades del director técnico que haya podido participar en estas actividades.

Las responsabilidades que afecten al Director Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que regulan estas materias.

En ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son propias del Químico-Farmacéutico o farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta disposición, la responsabilidad recaerá en todos los infractores.

El propietario del establecimiento responderá de la adquisición de los estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales, en la forma y condiciones que señale la reglamentación correspondiente.

Las responsabilidades que afecten al director técnico y al jefe del departamento de control de calidad alcanzarán al propietario del establecimiento o su representante legal, cuando corresponda, de acuerdo a las normas generales que regulan esta materia.








Canje Electrónico de Imágenes y Truncamiento


Introducción.
            El canje electrónico de imágenes busca que los miles de cheques que se manejan en Chile sean procesados y analizados en forma electrónica, mediante la digitalización del cheque físico, remplazando de esta manera el complejo y costoso sistema manual actual.
            La información circulara por redes privadas y se almacena en forma encriptada, lo que permite asegurar confidencialidad de los datos, la solución técnica contempla el uso de firma digital con lo que se garantiza el origen de la información, su integridad y la no intervención de los datos recibidos.
Al consolidar el canje electrónico y el tratamiento de imágenes, la banca nacional podrá abordar el Truncamiento de cheques, proceso donde este es reemplazado por su imagen. La circulación del documento físico, en mayor o menor medida, disminuirá, no para él cuentacorrentista, pero si internamente para los bancos y empresas ligadas a este servicio, esto va a depender de las modalidades de truncamiento que se adopten en el país.

Compensación Bancaria y  Cheques.
Para comprender el funcionamiento del Canje electrónico de imágenes es necesario explicar el concepto Cámara de Compensación.
Compensación Bancaria:
El Código Civil chileno define la compensación como un modo de extinguir obligaciones, esto ocurre si dos personas son deudoras una de otra, así, ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de la deuda de menor valor.[1]
En simples palabras es balancear una deuda con otra o cubrir un débito con un crédito, constituyéndose por lo tanto, como medio de pago y tiene el efecto de extinguir una obligación, en éste caso bancaria.
La Cámara de Compensación es una institución integrada por Bancos de una misma plaza, tiene por objeto hacer efectivos los más de quinientos mil cheques que a diario se depositan en los bancos. En nuestro país esta entidad es creada por el Banco Central de Chile[2] y se encuentra reglamentada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), funciona con cinco reuniones diarias, algunas se realizan con presencia de delegados de los bancos y otras de forma electrónica, donde las instituciones bancarias envían sus saldos y/o diferencias a través de mensajes electrónicos.
¿Pero que es la compensación bancaria? El Banco Central dentro de su normativa la define: ““La Cámara de compensación de Cheques y otros documentos en moneda nacional en el país” tiene como propósito efectuar el canje, la compensación y el cobro de cheques en moneda nacional que sean de cargo de las empresas bancarias establecidas en el país.”[3]

Pero a nuestro juicio una definición mas acertada, es la siguiente: La compensación bancaria es un procedimiento utilizado por las instituciones de crédito para simplificar las operaciones acreedoras y deudoras que tengan entre sí, a través de tramitar diariamente en un lugar común y mediante un reglamento, aquellos documentos en los que se reúna previamente las calidades de deudor y acreedor, respecto de instituciones que operan en una misma plaza, inclusive en una región o en todo el territorio de la República. Este procedimiento se realiza tanto de títulos de crédito, como de aquellos que les presentan sus clientes para sus cobros realizando las operaciones respectivas, liquidando los saldos en la cuenta corriente que cada institución tiene en el Banco Central.”[4]

En la cámara se hace el cálculo de lo que cada banco se adeuda evitando así los traslados de dinero en efectivo, los bancos presentan los documentos que tienen contra los otros bancos, se hacen los respectivos cargos y abonos, el saldo resultante se cubre en favor de quien resulte acreedor.

La cámara funciona con reuniones que se realizan el primer día hábil bancario de cada periodo:
·                    Primera Reunión: (Canje) el objeto de esta  reunión es presentar a la institución librada para los efectos de su cobro, canje y compensación, los cheques y demás documentos recibidos por las respectivas instituciones en el mismo día y que sean de cargo de las otras instituciones presentes en la respectiva localidad de cámara. Si el banco no tiene presencia en la localidad, este podrá presentarlo a cobro en cualquier cámara de compensación.
·                    Segunda Reunión: (Errores y Devoluciones) al inicio de la jornada del siguiente día hábil bancario, las instituciones procederán a rectificar los valores mal cobrados (protestos, firmas disconformes, cuentas corrientes cerradas, etc.) en la primera reunión del día hábil anterior, a una hora y según el procedimiento acordado por la mayoría absoluta de las instituciones concurrentes de una misma localidad de cámara.



Del Canje Electrónico de Imágenes y Truncamiento.

De una manera sencilla podríamos definir al C.E.I como un proceso en el cual se digitaliza el cheque al ser recepcionado en la caja del banco, para luego enviarlo a la cámara de compensación de la plaza respectiva, para proceder al pago por parte del banco deudor.

En la actualidad el proceso de canje, compensación y cobro se realiza por medio del intercambio de documentos físicos con presencia de delegados de cada banco en las reuniones de cámara que se realizan en cada localidad del país.

Etapas:
·         El Banco recibe los cheques de sus clientes para ser cobrado en otro banco;
·         El Banco entrega esos cheques a las Empresas Transportadoras de Valores, quienes los ordenan, cuentan y entregan a las Empresas de Canje (procesadoras);
·         Las Empresas de Canje llevan los cheques a la cámara de compensación respectiva para su liquidación y compensación.

El actual sistema tiene varias desventajas para los bancos:
·      Grandes inversiones por crecimiento;
·      Centros de Procesamiento Regionales para instituciones de gran cobertura geográfica;
·      Alto costo operativo del/los Centro/s de Procesamiento;
·      Alto costo de mantenimiento;
·      Ventana horaria reducida;
·      Mantenimiento de lotes hasta su proceso;
·      Alto costo de transporte;
·      Proceso de misión crítica;
·      Encuadre de sucursales al día siguiente;
·      Riesgos por pérdida o destrucción;

Es por estos motivos que han decidido pasar a un nuevo modelo de sistema para el canje de cheques.

Como funcionará este nuevo sistema.

El proceso se inicia con la digitalización del cheque por parte del Cajero del Banco, que es entregado por el cliente para el depósito en su cuenta corriente, esta imagen irá directamente a la Cámara de Compensación controlada por SINACOFI y fiscalizada por el Banco Central de Chile.

Cada banco tendrá una casilla electrónica encargada del envío y recepción de cheques e imágenes digitales, desde y hacia los diferentes puntos geográficos del país, durante todo el ciclo de compensación diaria. Una entidad estará encargada de recepcionar la información del canje enviado desde los bancos en las diversas plazas del país y procederá a efectuar los procesos de canje en las horas de cierre definidas. Luego de establecidos los saldos netos a compensar por cada banco, se generaran los archivos de este canje recibido. Al concluir el ciclo completo  de la cámara, el cual incluye las devoluciones de cheques, se envían las posiciones finales al Banco Central de Chile.
La opción tecnológica escogida[5] por los bancos chilenos, operara con la debida integración de sistemas interbancos y extrabancos permitiendo la captura remota  y procesamiento en tiempo real de estos documentos de manera que el cliente pueda acceder a la información de sus transacciones con cheque en el menor tiempo posible.
Esto permitirá flexibilizar las reuniones de Cámara, es decir, se podrán realizar una o más reuniones de presentación de documentos a cobro (primera reunión)  y realizar una o más reuniones de protestos (segunda reunión).
Una parte importante para que funcione este nuevo sistema es el Truncamiento que  consiste en detener el flujo de papel a lo largo del sistema de cobro de cheques, sustituyendo el procesamiento del papel con tecnologías que permitan el intercambio electrónico de la información del cheque. Un cheque se puede truncar en el banco donde se depositó inicialmente o en cualquier otro lugar durante todo el ciclo de cobro.
Se materializa mediante el uso de imágenes ya que permiten el canje de cheques sin soporte en papel, eliminando la necesidad  de procesamiento manual en el proceso de compensación y liquidación. Los cheques pueden ser convertidos a imágenes digitalizadas en varios puntos a lo largo del flujo de cobro, en general, la administración del riesgo es débil, lo que parecería consistente con la noción, que sistemas que no son de importancia sistémica no justifican técnicas similares a sistemas que procesan grandes proporciones de las liquidaciones de un país.
En general, las ventajas del truncamiento se encuentran en la mayor eficiencia, velocidad y ahorro de costos, al eliminarse el tránsito y procesamiento de los cheques entre los participantes del proceso de canje, sin embargo, la mayor calidad de la información que se volvería disponible, permitiría un mejor conocimiento del funcionamiento de un sistema de bajo valor, y definir de mejor manera el ámbito de monitoreo, en general, las ventajas del truncamiento se encuentran en la mayor eficiencia, velocidad y ahorro de costos, al eliminarse el tránsito y procesamiento de los cheques entre los participantes del proceso de canje.

Normativa.
Para implementar este sistema, los bancos necesitan adecuar la normativa existente a sus nuevos requerimientos, SINACOFI junto a sus abogados están preparando un proyecto de ley que mantienen en reserva, ellos estiman que su presentación a la banca se realizara a mediados del segundo trimestre del año en curso.
Pero veamos cuales son estos problemas legales que deben afrontar:
1.      Forma de presentación del cheque y demás documentos al proceso de canje, compensación y cobro:
Forma de Presentación actual: El Capítulo III.H.1 (Cámara de Compensación de Cheques y otros documentes en Moneda Nacional. NF Banco Central) y el Capítulo 5.1 (Canje y Cámara de Compensación RAN SBIF) regulan un proceso de canje, compensación y cobro por medio del intercambio de documentos físicos con presencia de delegados de cada banco en reuniones de cámara realizadas en diversas localidades del país. Esta normativa establece como requisitos básicos para la presentación de los cheques y otros documentos al proceso de canje, la necesidad de estampar al anverso el timbre de caja y en el reverso el timbre de cámara. Tanto los requisitos del cheque como de estos timbres están regulados en el  Capítulo 6-1[6]. La misma normativa contempla un sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, autorizado por la SBIF, para el envío de planillas de cuadratura y otra información a través de esta red.
Cambios que se deben realizar: La imagen de los cheques y se captan por el Banco Depositario y  se  envían al canje electrónicamente sin necesidad de presencia física de delegados de banco en las actuales localidades de cámara, ni traslado de documentos  físicos. Se necesitara incorporar normas que regulen la forma de capturar la imagen, sus dimensiones y los datos que debe comprender junto con las demás características del cheque para hacer fiable y segura su imagen. Asimismo, deberá regularse el momento de la captura de la imagen y la forma de estampar los timbres de caja y cámara. La normativa  existente contempla un sistema de transmisión y procesamiento de datos, autorizado por la SBIF, para la transmisión y procesamiento de cierta información, la normativa deberá contemplar un sistema de canje electrónico por imágenes,  regulado y autorizado por la SBIF.
2.      Tiempos de liberación de los valores en cobro (Liberación Temprana).
El Capítulo 5-1 y el Capítulo 3-1[7] disponen como regla general que el plazo de retención de fondos se extiende hasta el término de la segunda reunión, lo que implica bajo esta normativa que los bancos liberan los fondos en la práctica a las 13:30 horas, el Capítulo 3-1 dispone excepcionalmente un plazo máximo de retención de 3 días hábiles bancarios, para el pago de documentos que sean de cargo de instituciones que no tienen presencia en la misma plaza en que fueron depositadas, ni en plazas que concurren a la misma localidad de cámara, sin perjuicio de la extensión del plazo de retención que aplica para ciertas oficinas bancarias por razones de aislamiento geográfico, con la incorporación del canje por imágenes ya no tiene sentido esperar hasta el término de la segunda reunión de cámara para establecer la conformidad de los documentos que no sean devueltos en ella, pudiendo adelantarse la liberación de los fondos asociados a estos documentos incluso en línea.
Liberación Temprana: esto significa que se debe adecuar la normativa incluyendo un horario para la liberación temprana después de la primera reunión de canje y antes de la segunda reunión, considerando el actual horario y plazo para ratificar órdenes de no pago (10:00 horas); y  adecuar los plazos de retención de  documentos  hasta  terminado el proceso de liberación temprana;
La Liberación Temprana puede incorporarse desde ahora, a través del actual sistema de cámara de compensación electrónica que mantienen los bancos con SINACOFI y hacer los ajustes de normativa antes señalados.  La normativa actual permite cargar en la cuenta corriente del depositante un cheque devuelto que haya sido liberado en forma anticipada[8]
3.                  Protesto  de cheques y título ejecutivo.
Cuando el Banco Librado protesta un cheque, el DFL 707[9] y el Capítulo 2-2[10] establecen ciertas formalidades del protesto que no admiten sean realizadas en su imagen, en efecto, el DFL 707 en su artículo 33 dispone que el protesto “se estampará en el dorso”. El Capítulo 2-2 por su parte señala: “El protesto debe extenderse en el reverso mismo del cheque, con caracteres claramente legibles. Sin embargo, cuando no exista espacio suficiente para estampar todos los datos que debe contener el protesto, y sólo en ese caso, debe adherirse una hoja especial para ello…”
Siendo la imagen de un cheque un documento electrónico, no es posible señalar que dicho documento presenta un anverso o reverso o que puede adherírsele una hoja para efectos del protesto, la solemnidad de efectuar el protesto de un cheque mediante su estampado en el dorso o adhiriendo una hoja especial para estampar los datos del protesto, es de aquellas solemnidades que no admiten cumplirse mediante documento electrónico. De esta manera, la imagen de un cheque no puede protestarse a menos que se obtenga un cambio legislativo al DFL 707 y al Capítulo 2-2 que adecúen estas formalidades o solemnidades, mientras no se legisle autorizando el protesto sobre imágenes de cheques y el uso de ésta o su impresión para demandar su pago en forma ejecutiva, no será posible el cobro ejecutivo de la imagen de un cheque, ya que como dispone el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo a este efecto es el cheque que ha sido protestado, requisito que como hemos dicho no puede cumplir la imagen de un cheque. Tampoco puede ser título ejecutivo la imagen de un cheque en que aparezca la firma del girador autorizada ante Notario o ante el Oficial del Registro Civil, puesto que para este caso se hace necesario validar e implementar que dicha imagen sea el título ejecutivo.
4.                  Cheque sustituto.

Un cheque sustituto es una reproducción en papel creada de una imagen electrónica del cheque original y se puede procesar de la misma forma que el original. Muestra el frente y el reverso e incluye toda la información de cuenta del cheque original, conteniendo en la hoja sus endosos y protestos. Vendría a ser el reemplazo legal del cheque original, reconocer el cheque sustituto en nuestra legislación es útil a los efectos de  efectuar el protesto sobre el cheque sustituto y darle mérito ejecutivo.
La ley debiera garantizar que el cheque sustituto va a tener el mismo valor legal que el cheque de papel emitido por el banco, el cheque sustituto podrá imprimirse en caso que sea necesario (por ejemplo, presentar una acción ejecutiva en un tribunal civil para exigir su pago), para su impresión se empleara tecnología de punta, en el cual se introducirán al papel elementos para reconocer una falsificación como ocurre actualmente con el papel moneda.

Conclusiones.

La implementación del proceso de Canje electrónico de Imágenes, debería estar lista en el año 2013 en todas las plazas del país. Este nuevo sistema de canje de cheques permitirá la creación de grandes campos de negocios para las empresas que decidan entrar en la nueva estructura tecnológica que implementaran los bancos, pues es un hecho que el proceso de digitalización de documentos, almacenamiento y distribución electrónica que se comunicara con la cámara de compensación se externalizara, lo que sigue siendo una duda es que ocurrirá con los cheques una vez que se procesen, ya que estos podrán ser destruidos como pasa en Estados Unidos o necesitaran almacenarse por un tiempo, trasladándose


[1] Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
Art. 1656. Código Civil de Chile “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
2. Que ambas deudas sean líquidas;
3. Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.”

Art. 1657. Código Civil de Chile “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.”

Art. 1658. Código Civil de Chile “El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.”

Art.. 1659. Código Civil de Chile “El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.”

Art. 1660. Código Civil de Chile “Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.”

Art. 1661. Código Civil de Chile “La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.”

Art. 1662. Código Civil de Chile “No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.”

Art. 1663. Código Civil de Chile “Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.”

Art. 1664. Código Civil de Chile “ Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. “

[2] Art 35 Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, “En materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:
8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras,”

[3] Normas financieras del Banco Central. III.H.1 – 1, I Disposiciones Generales, N°1
[4] Enciclopedia de Contabilidad, Finanzas, Economía y Dirección de EmpresasJuan Rene Bach,  Buenos Aires : Ediciones Bach – 1975, Pág. 56
[5] La tecnología será la X9 que remplazara a la actual NATCHA
[6] Normativa SBIF
[7] Normativa SBIF.
[8] Cap. 2-2 RAN SBIF Titulo II, 4.3
[9] Sobre cuentas corrientes y cheques
[10] Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques RAN SBIF

Informe Ley Nº20.575 que Establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales


I

            El objetivo esencial de la ley Nº20.575 es evitar que, en materia de otorgamiento de prestaciones de salud (en caso de urgencia), admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, postulación a cargo público o de contratación de personas en el sector privado; se discrimine en base a su situación patrimonial. Esta ley restringe la posibilidad que tenían todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de consultar a los distribuidores de los registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, sobre la morosidad o insolvencia de empresas y personas. Anteriormente, la ley de protección de datos contemplaba la posibilidad de que cualquiera pudiese solicitar un certificado para el fin que estimara pertinente. Desde ahora, nadie podrá consultar antecedentes sin preguntar al afectado, salvo el comercio establecido, incluyendo a pequeños comerciantes y las entidades que participan en la evaluación de riesgo crediticio como bancos e instituciones financieras.

            La nueva ley limita el acceso a los datos financieros de las personas[1], restringiendo dicho acceso a determinados casos o situaciones, sólo se podrá comunicar información relativa a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial cuando consten en letras de cambio y pagarés  protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.

            Principales Características.

a.                  Lo primero que hay que destacar es que se trata de una ley que, en realidad, no innova respecto al régimen jurídico existente en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, lo que hace, específicamente, es precisar el alcance de la obligación de tratar los datos personales para los fines que fueron recolectados, es en virtud de aquello que se destaca como rasgo principal el “Principio de la  Finalidad”[2], el cual establece que los datos no pueden ser utilizados para finalidades distintas a aquellas para los que fueron recabados. En este sentido, las empresas a las cuales  se les han entregado los datos comerciales sólo podrán utilizarlos para el fin por el cual fueron entregados, quedando prohibido su uso para fines distintos, por ejemplo; si una persona entrega sus datos a una casa comercial para obtener un crédito, ésta quedará impedida de utilizar esos datos para mandar ofertas u otro tipo de acciones y con prohibición absoluta de ceder la información a terceros, sean o no relacionados, en caso de infracción, el procedimiento de reclamación y multas será el de la ley Nº19.628.

b.                 Define precisamente quien es el “Distribuidor de Datos” Art. 2 Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos.”, es importante pues sólo este tipo de empresas podrán entregar datos financieros, comerciales y bancarios de personas naturales y jurídicas.

c.                  Otro dato importante a destacar es que se invierte la carga de la prueba en juicio a beneficio del consumidor[3]. Siguiendo la historia de la ley, el legislador tuvo en cuenta, al momento de su redacción, la normativa existente sobre protección de datos en la UE[4] y la OCDE[5], donde el deber de demostrar que se actuó con la debida diligencia le corresponde a las Empresas Distribuidoras de Datos Económicos, y no al consumidor. Para esto las empresas del rubro deberán contar con un sistema de registros  de acceso y entrega de estos antecedentes y deberán individualizar el nombre de quien los requirió, el motivo, la fecha y hora de solicitud, así como el responsable de la entrega o cesión de la información. La ley otorga a los titulares de la información comercial el derecho a solicitar cada cuatro meses y en forma gratuita  la información consignada en dicho sistema durante los últimos doce meses. Con esto se busca poner término al anonimato en la revisión de los datos y, al mismo tiempo, poder hacer efectivos los derechos que reconoce el Ordenamiento Jurídico, todo esto para que no se vulnere el Principio de Finalidad.

Para ayudar a la transparencia de la entrega de datos la empresa deberá designar y publicar el nombre de una persona natural, que será la encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de la información puedan acudir ante él para  los efectos de hacer efectivos los derechos que le reconoce la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La nueva ley, además prohíbe informar deudas si han pasado cinco años desde que su obligación se hizo exigible aunque no se haya pagado, de esta manera la empresa distribuidora de datos no podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación. A mayor abundamiento,  no podrán informar sobre obligaciones vencidas si estas han sido repactadas, renegociadas o novadas o se encuentran en alguna modalidad pendiente.

d.                 El Art. 17 inciso segundo de la Ley Nº 19.628 prohíbe comunicar las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas, la ley Nº20.575 agrega que tampoco se podrán informar las deudas contraídas con concesionarias de autopistas por el uso de su infraestructura. Dentro de los beneficios que aporta esta ley a los deudores se aprecia que las empresas distribuidoras de datos no podrán informar las obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 31 de diciembre de 2011 y se encuentren impagas, siempre que el total de las obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 pesos chilenos por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes, o cualquier otro rubro.

e.                  Una de las innovaciones importantes que trae la ley in comento es la prohibición de exigir los datos comerciales a la hora de seleccionar personal para trabajar en una empresa, la Constitución prohíbe discriminar salvo en determinados casos[6], y el Artículo 2, inciso séptimo del Código del Trabajo dice, “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.” Y ley Nº20.575, para regular y reafirmar esta disposición, recalca en su Artículo 1º, inciso final “En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público.” En este sentido, hay jurisprudencia administrativa que indica la ilegalidad en que caen las empresas al solicitar estos datos al momento de seleccionar personal[7]. Si bien no es un principio inspirador de la nueva ley, si tendrá repercusiones en el ámbito de la contratación de personal. Los legisladores estiman que cerca de un millón doscientas mil personas se han visto afectadas por tener “DICOM[8]”.

La excepción está dada con los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza, esta última clasificación es importante para nosotros, pues contamos con una gran cantidad de empleados que tienen este tipo de funciones (Transporte de Valores, Tesorería, etc.). A ellos si se les podrá exigir el certificado de la empresa Distribuidora de Datos sobre su información financiera personal. De esta forma, salvo en los casos que expresamente señala la norma, el empleador no puede exigir a un trabajador que postula a un empleo un certificado que acredite estar libre de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.[9]
Con esta nueva ley las empresas no podrán revisar más los antecedentes comerciales de las personas que pretenden contratar, pero según expertos en contratación de personal esto no debiera afectar la calidad de las personas pues “los procesos de selección deben ser profesionales, se deben realizar  una serie de pruebas y entrevistas y evaluaciones gerenciales, tener referencias de los candidatos, test proyectivos, etc.”.

Cabe destacar que la empresa puede solicitar al postulante que traiga su informe comercial y será opción de él si lo presenta o no, pero éste tendrá la facultad de denunciar a la empresa, la cual podría ser multada por la Inspección del Trabajo, por este tipo de prácticas discriminatorias.

f.                   El último ítem en el que nos detendremos es el referente a las sanciones por infracciones a la ley Nº 20.575. Se consigna que la contravención a las obligaciones de esta norma estarán sujetas al régimen sancionatorio de la ley Nº19.628, que establece un recurso llamado “Habeas Data”[10] esta es una acción  legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, donde se le concede la autorización de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio, el procedimiento es sumario, tramitado en Juzgados Civiles, y en caso de ser acogido, se contemplan multas que varían de 8 a 10 UTM. La idea del recurso es proteger los derechos contemplados en la ley, si bien el tema se ha abierto hace unos años atrás, el recurso de Habeas Data en Chile se ha presentado casi como letra muerta, debido a que el público en general, no conoce el  procedimiento para reclamar ante el tratamiento abusivo de los datos personales, ya sea por organismos públicos o privados. Con la  nueva ley se espera que sea un recurso de uso común contra los posibles abusos de las empresas distribuidoras de datos.


Conclusiones.

Como ya se vio, la ley Nº20.575 sólo se refiere a las personas naturales y no toca el régimen legal de protección de datos de las personas jurídicas,  el Art. 1, inciso primero, de la ley Nº 20.575, expresa: “Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.”, Inciso segundo, “La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin”. Si bien, en su inciso primero deja abierta la posibilidad de poder indagar el historial económico de la persona a la cual queremos prestarle servicios, el inciso segundo nos niega esa posibilidad de manera concluyente, pero la ley no se pronuncia sobre la entrega de información que puedan hacer las empresas prestadoras de servicios acerca deudas impagas u originadas por letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa. En suma, la ley nos prohíbe  investigar a personas naturales sobre el estado de sus finanzas personales, pero podemos seguir notificando a las empresas Distribuidoras de Datos sobre las deudas vencidas que mantengan con nosotros.

El espíritu de esta ley es proteger a las personas naturales frente a los múltiples abusos que cometían las Distribuidoras de Datos Financieros, lo que hace la ley Nº 20.575 es  “rayar la cancha”, definir qué es lo que se puede comunicar y lo que no respecto a las deudas financieras y comerciales de las personas. La ley Nº19.628 en su articulo 17, inciso primero, parte final, expresa “…Se exceptúa (la entrega de) la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.” Que se complementa con la parte final del art. 17, inciso segundo “…No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.”. La regla general (la excepción es la prohibición de informar) es que las empresas de Distribución de Datos podrán comunicar información  de personas naturales sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando  éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, y también podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Además, su entrega por parte de las Distribuidoras de Datos, deberá seguir el Principio de la Finalidad consagrado en la ley. El legislador complementa estas disposiciones al prohibir la entrega de información sobre los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el periodo de cesantía que afecte al deudor.

El cambio que veremos en la empresa con la nueva ley, será al momento de contratar personal, pues se prohíbe exigir información financiera a los postulantes excepto si los cargos que se pretende llenar otorgan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración. La segunda excepción que nos plantea el Artículo 2, inciso séptimo del Código del Trabajo es importante para nosotros, pues una parte importante de nuestros trabajadores se desempeñan realizando dichas labores debido al giro de nuestras empresas.

La ley no afectará directamente los procesos y procedimientos de las empresas tienen respecto a la contratación de personal y a la comunicación sobre deudores morosos a las empresas de Distribución de Datos, ya que la nueva ley solo es aplicable a las personas naturales..




[1] La Ley 20.575 se refiere en forma exclusiva a las personas naturales, se excluye de ésta ley a las personas jurídicas, que seguirán manteniendo el mismo régimen legal existente hasta ahora. Podrán seguir comunicando  las empresas acreedoras de obligaciones vencidas, las deudas de las empresas morosas  a los Distribuidoras de Datos, y estas últimas están autorizadas para seguir emitiendo certificados que acrediten el estado de las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial de las empresas.
[2] "Artículo 1º, inciso primero.- Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.

[3] Artículo 3º, inciso primero.- “…Corresponderá al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos.”.
[4] Unión Europea, ejemplo, Ley protección de datos de España.
[5] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
[6] Artículo 19, Número 16, inciso 2, Constitución Política de la República de Chile. La Constitución asegura a todas las personas:
16°. La libertad de trabajo y su protección.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”

[7] Derechos Fundamentales. Principio Discriminación, ORD. Nº 3448/168, Es ilícito exigir certifica­cio­nes de la empresa “Dicom” para postular a un trabajo, como asimismo, es igualmente ilíci­to que la conservación de un empleo quede sujeta a cer­tifi­caciones provenientes de dicha empresa o de otras de similar giro.
[8] Empresa de Distribución de Datos perteneciente a EQUIFAX
[9] Artículo 2, inciso séptimo del Código del Trabajo dice, “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.”
[10] Artículo 12.ley 19.628- “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información  sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado  voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo
uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento”